Texto oficial
ARTICULO 244°- El directorio resolverá como árbitro
arbitrador, en cuanto al procedimiento y al fallo, todas las
cuestiones que se susciten entre los comuneros sobre
repartición de aguas o ejercicio de los derechos que tengan
como miembros de la comunidad y las que surjan sobre la
misma materia entre los comuneros y la comunidad.
Las resoluciones del directorio, en las cuestiones a que
se refiere el inciso anterior, sólo podrán adoptarse con
el acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros
asistentes, y los fallos llevarán por lo menos la firma de
los que hayan concurrido al acuerdo de mayoría.
No habrá lugar a implicancias ni recusaciones y las
resoluciones sólo serán reclamables en la forma
establecida en el artículo 247.
Servirá de actuario y tendrá la calidad de Ministro de
Fe, el secretario de la comunidad o, en su defecto, el que
designe el directorio.