Texto oficial
ARTICULO 2°- Los usos actuales de las aguas que estén
siendo aprovechados a la fecha de entrar en vigencia este
código, podrán regularizarse cuando dichos usuarios y sus
antecesores en posesión del derecho hayan cumplido cinco
años de uso ininterrumpido, contados desde la fecha en que
hubieren comenzado a hacerlo, en conformidad con las reglas
siguientes:
a) La utilización deberá haberse efectuado libre de
clandestinidad o violencia, y sin reconocer dominio ajeno;
b) La solicitud se elevará a la Dirección General de
Aguas ajustándose en la forma, plazos y trámites a lo
prescrito en el párrafo 1° del Título I del Libro II de
este código;
c) Los terceros afectados podrán deducir oposición
mediante presentación que se sujetará a las reglas
señaladas en la letra anterior.
d) Reunidos todos los antecedentes, la Dirección
General de Aguas, previo a resolver, deberá consultar a la
organización de usuarios respectiva, en caso que ésta
exista, su opinión fundada sobre características del uso y
su antigüedad, la que podrá responder dentro de los
treinta días hábiles siguientes a su notificación. La
respuesta de la organización no será vinculante para el
Servicio.
e) La Dirección General de Aguas emitirá un informe
técnico y dictará una resolución fundada que reconocerá
los derechos de aprovechamiento que cumplan con los
requisitos descritos en este artículo, y señalará las
características esenciales del derecho de aprovechamiento.
En caso contrario, denegará la solicitud. A la resolución
que reconozca el derecho de aprovechamiento le será
aplicable lo dispuesto en el artículo 150.
Las organizaciones de usuarios legalmente constituidas
podrán presentar solicitudes de regularización en
representación de sus usuarios que cumplan individualmente
los requisitos para ello, cuando cuenten con autorización
expresa de los usuarios de aguas interesados en someterse al
procedimiento.