Texto oficial
ARTICULO 185 bis°- Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 177 y 244 de este Código, los conflictos que se
produzcan en el ejercicio de derechos de aprovechamiento de
aguas, podrán ser resueltos por un árbitro con el
carácter de arbitrador, el que podrá ser nombrado de
común acuerdo y en subsidio, por el juez de letras en lo
civil respectivo a que se refiere el artículo 178, el que
deberá recaer en una persona que figure en una nómina que
al efecto formarán las Cortes de Apelaciones. El carácter
de árbitro será incompatible con el de funcionario
público.