Texto oficial
Artículo 17°- Los créditos derivados de lo dispuesto
en los artículos 7°, 10°, 11° y 15° se cobrarán y
percibirán por la Tesorería General de la República,
conjuntamente con la contribución de bienes raíces, y
ellos tendrán la misma naturaleza, modalidades y
privilegios de dicha contribución.