Texto oficial
ARTICULO 11° La subvención fiscal por menor atendido
deberá ser destinada por las instituciones colaboradoras,
al financiamiento de aquellos gastos que origina la
mantención de los menores tales como, remuneraciones y
otros beneficios legales del personal, Alimentación,
Vestuario, Educación, Salud e Higiene, Deportes y
Recreación, Consumos Básicos, Mantenciones y Reparaciones
de inmuebles e instalaciones y, en general, todos aquellos
gastos de administración u otra naturaleza que se efectúen
con motivo de las actividades que desarrollen para la
atención de los menores. Sin perjuicio de lo anterior, la
Dirección Nacional del Servicio Nacional de Menores podrá
autorizar en los términos, modalidades y condiciones que
fije por resolución fundada a instituciones colaboradoras
que administren establecimientos en que se preste una misma
o diferentes modalidades asistenciales, para formar un fondo
con las subvenciones que se les otorgue, a fin de emplear
los recursos en los mismos gastos a que se refiere el inciso
anterior, siempre que ellos se efectúen con motivo de las
actividades que desarrollen para la atención de los
menores. Podrán acogerse a esta modalidad, sólo aquellas
instituciones que cuenten con personalidad jurídica vigente
desde a lo menos diez años y tengan cobertura territorial
mínima en tres regiones.
Las instituciones públicas colaboradoras del Servicio
Nacional de Menores, no podrán destinar la subvención
fiscal, al pago de remuneraciones de su personal.