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Artículo 29 del Decreto Con Fuerza de Ley 1791

Estatuto de personal perteneciente a las plantas i y ii de gendarmeria de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5618 / 8027935.

Texto oficial

Artículo 29°.- Si el personal de Gendarmería no pudiere ascender por no tener cumplidos sus requisitos, ascenderá el que le siga en el escalafón y que los tenga cumplidos. En este caso el requisito de tiempo mínimo en el grado deberá cumplirse con el tiempo efectivo. El personal postergado no recuperará al ascender el lugar que tenía en el escalafón.