Texto oficial
Artículo 35°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 33 y 34, de existir vacantes disponibles para
materializar los ascensos, los funcionarios del grado
inmediatamente inferior podrán ascender sin haber cumplido
el requisito de tiempo mínimo de permanencia en el grado
establecido en los artículos antes citados. Con todo,
deberán haber cumplido al menos un año en el grado en que
se encuentren para poder ascender, sin perjuicio de los
demás requisitos legales establecidos para dicho
propósito, según corresponda, velando Gendarmería de
Chile por su oportuno cumplimiento.
Lo dispuesto en el inciso anterior también resultará
aplicable para los funcionarios afectos al artículo único
transitorio del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2010,
del Ministerio de Justicia, que fija normas para la
promoción de cargos en las plantas de Oficiales
Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes.
Lo dispuesto en el inciso primero no será aplicable a
los funcionarios titulares de los cargos de Subteniente y
Teniente Segundo, grados 16° y 14° de la EUS,
respectivamente, de la Planta de Oficiales Penitenciarios,
ni a los funcionarios titulares de los cargos de Gendarme y
Gendarme Segundo, grados 26° y 24°, respectivamente de la
Planta de Suboficiales y Gendarmes.