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Artículo 38 del Decreto Con Fuerza de Ley 1791

Estatuto de personal perteneciente a las plantas i y ii de gendarmeria de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5618 / 8027945.

Texto oficial

Artículo 38°.- Será calificado anualmente todo el personal sujeto al régimen del presente Estatuto, con excepción del Director Nacional, los miembros de la Junta Nacional y los delegados del personal, quienes conservarán la clasificación del año anterior, cuando corresponda. Con todo, si el delegado del personal lo pidiere será calificado por su jefe directo. Tampoco serán calificados los funcionarios que, por cualquier motivo, no hayan desempeñado efectivamente sus funciones por un lapso superior a 6 meses, ya sea en forma continua o interrumpida, dentro del respectivo período calificatorio. Estos últimos conservarán la calificación del año anterior si la tuvieren la que tendrá plena validez para todos los efectos legales, incluso la cesación de funciones, cuando proceda. No obstante lo dispuesto en el inciso tercero, si un funcionario conserva la clasificación en lista 3 en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo, no se producirá la cesación de funciones a menos que la falta de calificación se produzca en dos períodos consecutivos. La infracción de una obligación o deber funcionario que se establezca en virtud de una investigación sumaria o sumario administrativo, sólo podrá ser considerada una vez en las calificaciones del funcionario, correspondientes al período de calificaciones en que se dicte el acto administrativo que la formalice.