Texto oficial
Artículo 38°.- Será calificado anualmente todo el
personal sujeto al régimen del presente Estatuto, con
excepción del Director Nacional, los miembros de la Junta
Nacional y los delegados del personal, quienes conservarán
la clasificación del año anterior, cuando corresponda. Con
todo, si el delegado del personal lo pidiere será
calificado por su jefe directo.
Tampoco serán calificados los funcionarios que, por
cualquier motivo, no hayan desempeñado efectivamente sus
funciones por un lapso superior a 6 meses, ya sea en forma
continua o interrumpida, dentro del respectivo período
calificatorio.
Estos últimos conservarán la calificación del año
anterior si la tuvieren la que tendrá plena validez para
todos los efectos legales, incluso la cesación de
funciones, cuando proceda.
No obstante lo dispuesto en el inciso tercero, si un
funcionario conserva la clasificación en lista 3 en virtud
de lo dispuesto en el inciso segundo, no se producirá la
cesación de funciones a menos que la falta de calificación
se produzca en dos períodos consecutivos.
La infracción de una obligación o deber funcionario
que se establezca en virtud de una investigación sumaria o
sumario administrativo, sólo podrá ser considerada una vez
en las calificaciones del funcionario, correspondientes al
período de calificaciones en que se dicte el acto
administrativo que la formalice.