Saltar al contenido

Artículo 34 B del Decreto Con Fuerza de Ley 1791

Estatuto de personal perteneciente a las plantas i y ii de gendarmeria de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 5618 · idParte: 8901537

Texto oficial

Artículo 34 B.- Transcurrido el tiempo máximo de permanencia a que se refiere el inciso final del artículo 34, los funcionarios titulares de los cargos de Gendarmes grado 26° y Gendarmes Segundo grado 24°, ambos de la Planta de Suboficiales y Gendarmes , ascenderán a Gendarme Segundo grado 24° y Gendarme Primero grado 22°, respectivamente. De no existir vacantes disponibles para materializar los referidos ascensos, los funcionarios recibirán las remuneraciones correspondientes a los grados 24° y 22°, aplicándose respecto de la asignación de antigüedad lo dispuesto en el artículo 6° del decreto ley N° 249, de 1974. Una vez que se produzcan las vacantes necesarias, los funcionarios obtendrán la calidad de titulares de los grados señalados en el inciso anterior, desde la fecha en que comenzaron a percibir las remuneraciones correspondientes a dichos grados. En el caso que los funcionarios a que se refiere este artículo, cesen en funciones por cualquier causa, sin haber obtenido la titularidad del cargo correspondiente, se entenderá que la obtuvieron para todos los efectos legales.