Texto oficial
Artículo 34 B.- Transcurrido el tiempo máximo de
permanencia a que se refiere el inciso final del artículo
34, los funcionarios titulares de los cargos de Gendarmes
grado 26° y Gendarmes Segundo grado 24°, ambos de la
Planta de Suboficiales y Gendarmes , ascenderán a Gendarme
Segundo grado 24° y Gendarme Primero grado 22°,
respectivamente.
De no existir vacantes disponibles para materializar
los referidos ascensos, los funcionarios recibirán las
remuneraciones correspondientes a los grados 24° y 22°,
aplicándose respecto de la asignación de antigüedad lo
dispuesto en el artículo 6° del decreto ley N° 249, de
1974.
Una vez que se produzcan las vacantes necesarias, los
funcionarios obtendrán la calidad de titulares de los
grados señalados en el inciso anterior, desde la fecha en
que comenzaron a percibir las remuneraciones
correspondientes a dichos grados.
En el caso que los funcionarios a que se refiere este
artículo, cesen en funciones por cualquier causa, sin haber
obtenido la titularidad del cargo correspondiente, se
entenderá que la obtuvieron para todos los efectos legales.