Texto oficial
Art. 2.o Corresponde a la Oficina del Conservador:
1.o) Ordenar y vigilar la confección de los registros y
formularios que hayan de ser utilizados en el servicio, y
mantener en buen orden un depósito de dichos elementos;
2.o) Distribuir a los Oficiales Civiles, dentro de los
plazos determinados por el presente Reglamento, y cuando
así lo exijan las necesidades del servicio, los libros,
registros y formularios;
3.o) Recibir los registros originales usados cada año
en las oficinas del Registro Civil y velar porque los
oficiales cumplan oportunamente con la obligación de
remitirlos;
4.o) Revisar los registros y libros usados para
comprobar su corrección, debiendo dar cuenta al Juez de
Letras respectivo de las omisiones que se notaren, dentro
del plazo de quince días de haberlas comprobado. El
Conservador tomará, además, en este caso, y a la brevedad
posible, las medidas que estime oportunas para que tales
omisiones sean corregidas;
5.o) Formar y conservar, en buen orden, un Archivo
General del Registro Civil de toda la República, con los
índices necesarios para facilitar su consulta;
6.o) Atender a los pedidos de certificados que hagan los
particulares o los funcionarios públicos;
7.o) Formar los índices y nóminas especiales que deba
suministrar a otras reparticiones públicas, como por
ejemplo a las Oficinas de Reclutamiento, el Servicio de
Identificación, a la Dirección General de Estadística,
etc.;
8.o) Velar por el correcto desempeño del personal del
Registro Civil;
9.o) Impartir instrucciones generales o especiales a los
Oficiales Civiles para la acertada aplicación de la ley y
proponer al Gobierno los reglamentos de orden interno que
estime convenientes para la buena marcha del Servicio;
10) Formar el escalafón del personal y la lista de
selección para los ascensos;
11) Estudiar las necesidades de mobiliario y útiles de
las oficinas de su dependencia y tomar las medidas del caso
para su oportuno reparto;
12) Proponer o informar al Gobierno, según los casos,
la creación o supresión de circunscripciones del Registro
Civil, la fijación o cambio de sus cabeceras y la
rectificación o modificación de sus límites;
13) Proponer o informar al Gobierno sobre las
modificaciones que hubieren de efectuarse en la división
política, administrativa y judicial de la República y
preparar los proyectos de leyes o decretos sobre estas
materias, así como también los que tengan por objeto fijar
o modificar el radio urbano de las poblaciones;
14) Estudiar la redacción clara y uniforme de las
disposiciones contenidas en las leyes y decretos que fijan
el estatuto territorial, de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo segundo de la ley número 4,544, de 25 de Enero de
1929;
15) Dividir los distritos de la República en zonas de
empadronamiento permanentes para los efectos del censo de la
población;
16) Publicar periódicamente una recopilación de las
disposiciones vigentes sobre el Registro Civil y el Estatuto
territorial;
17) Las demás contempladas por la ley o por el presente
Reglamento.