Texto oficial
Artículo 17. Los Inspectores en visita deberán
presentarse el día de su llegada a una localidad cabecera
de departamento o de comuna, al respectivo Gobernador o
Subdelegado, a fin de obtener las facilidades que se
requieran para el éxito de su misión. El Gobernador o
Subdelegado, en su caso, certificarán por escrito la fecha
en que el Inspector se hubiere presentado.