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Artículo 41 del Decreto Con Fuerza de Ley 2128

Aprueba reglamento orgánico del servicio de registro civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5627 / 8499611.

Texto oficial

Artículo 41. El Conservador, previo informe del respectivo Oficial, del Alcalde correspondiente y del Inspector de Geografía, dividirá el territorio de cada circunscripción del Registro Civil en zonas de empadronamiento permanente para los efectos del levantamiento del censo de la población. Estas zonas serán dispuestas conforme a las normas generales que determine el Director General de Estadística, y serán compuestas de un distrito o de partes de distrito, sin que en ningún caso una zona de empadronamiento pueda comprender territorios pertenecientes a más de un distrito.