Texto oficial
Artículo 41. El Conservador, previo informe del
respectivo Oficial, del Alcalde correspondiente y del
Inspector de Geografía, dividirá el territorio de cada
circunscripción del Registro Civil en zonas de
empadronamiento permanente para los efectos del
levantamiento del censo de la población.
Estas zonas serán dispuestas conforme a las normas
generales que determine el Director General de Estadística,
y serán compuestas de un distrito o de partes de distrito,
sin que en ningún caso una zona de empadronamiento pueda
comprender territorios pertenecientes a más de un distrito.