Texto oficial
Artículo 75. Antes de comenzar a actuar en un registro
el Oficial Civil deberá extender, en la primera página, un
certificado de apertura, que contendrá las siguientes
menciones:
1.o) Circunscripción para la cual está destinado;
2.o) Fecha y hora en que se comienza a actuar en él;
3.o) Nombre completo del Oficial Civil que autoriza la
primera inscripción;
4.o) Carácter que inviste dicho funcionario, esto es,
si se trata de propietario, interino o adjunto;
5.o) Nombre de la persona que figura en la primera
inscripción, o de los contrayentes si el registro es de
matrimonio;
6.o) Número que corresponde a la primera inscripción
que se practique en él;
7.o) número de orden que corresponde al registro
abierto;
8.o) Número de hojas útiles que contiene; y 9.o) Firma
y sello del Oficial Civil.