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Artículo 75 del Decreto Con Fuerza de Ley 2128

Aprueba reglamento orgánico del servicio de registro civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 5627 · idParte: 8499647

Texto oficial

Artículo 75. Antes de comenzar a actuar en un registro el Oficial Civil deberá extender, en la primera página, un certificado de apertura, que contendrá las siguientes menciones: 1.o) Circunscripción para la cual está destinado; 2.o) Fecha y hora en que se comienza a actuar en él; 3.o) Nombre completo del Oficial Civil que autoriza la primera inscripción; 4.o) Carácter que inviste dicho funcionario, esto es, si se trata de propietario, interino o adjunto; 5.o) Nombre de la persona que figura en la primera inscripción, o de los contrayentes si el registro es de matrimonio; 6.o) Número que corresponde a la primera inscripción que se practique en él; 7.o) número de orden que corresponde al registro abierto; 8.o) Número de hojas útiles que contiene; y 9.o) Firma y sello del Oficial Civil.