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Artículo 79 del Decreto Con Fuerza de Ley 2128

Aprueba reglamento orgánico del servicio de registro civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5627 / 8499651.

Texto oficial

Artículo 79. Cada libro llevará al final un índice de todas las inscripciones practicadas en él. En los registros de nacimiento y defunciones, el índice contendrá por estricto orden cronológico los nombres de las personas inscritas, comenzando por el apellido paterno y continuando por el materno y terminando con él o los nombres de pila. En los registros de matrimonio, el índice será doble. Uno contendrá, también por orden cronológico, los nombres de los maridos y el otro el de las mujeres, anotados en la forma descrita en el inciso anterior. Estos índices particulares deberán ser llevados perfectamente al día.