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Artículo 89 del Decreto Con Fuerza de Ley 2128

Aprueba reglamento orgánico del servicio de registro civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5627 / 8499662.

Texto oficial

Artículo 89. Toda inscripción deberá expresar: 1.o) El lugar, día, mes y año en que se hace; 2.o) El nombre, apellidos, edad, profesión y domicilio de los comparecientes; 3.o) La circuntancia de que los comparecientes sean conocidos del Oficial del Registro Civil o de la manera como se haya acreditado la identidad personal; 4.o) La naturaleza de la inscripción; 5.o) La firma de los comparecientes en ambos registros, expresándose, si no pueden hacerlo, el motivo por qué no firman; y dejará, en este último caso, la impresión digital del pulgar de su mano derecha o, en su defecto, de cualquier otro dedo; y 6.o) La firma del Oficial del Registro Civil. Esta firma se estampará en ambos registros inmediatamente de terminada la inscripción. Si así no se hiciere, el funcionario omitente sufrirá la pena de suspensión de su empleo hasta por tres meses y multa de uno a mil pesos. En caso de reincidencia, será castigado con la pérdida de su empleo.