Texto oficial
Artículo 91. Cada inscripción llevará un número de
orden sucesivo dentro de cada clase de registros; en tal
forma que la primera inscripción practicada el 1.o de Enero
llevará el número uno y la última el 31 de Diciembre el
número correspondiente al total de las inscripciones de esa
clase efectuadas durante el año. La numeración no se
interrumpirá por el cambio de registros de la misma índole
dentro del mismo año de tal modo que el número de la
primera inscripción del nuevo libro que se abra
corresponderá al número de orden siguiente al de la
última del libro anterior.
Cada partida anotada en el Registro A, llevará el mismo
número que la partida original correspondiente inscrita en
el Registro B.