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Artículo 92 del Decreto Con Fuerza de Ley 2128

Aprueba reglamento orgánico del servicio de registro civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 5627 · idParte: 8499665

Texto oficial

Artículo 92. Antes de proceder a extender una inscripción, el Oficial Civil deberá cerciorarse previamente de la identidad personal del compareciente o contrayentes y dejará constancia en la inscripción de los medios por los cuales se ha comprobado esa identidad. Dichos medios no podrán ser otros que los siguientes: 1.o) Presentación de la cédula de identidad personal, de cuyo número deberá dejarse constancia en la inscripción; 2.o) Conocimiento personal del Oficial; y 3.o) Presentación hecha por dos testigos que exhiban su cédula de identidad, de cuyos números se dejará constancia, o sean conocidos del Oficial Civil. Estos medios se emplearán en el orden establecido más arriba, esto es, no se recurrirá al 2.o sino a falta de cédula de identidad, y así sucesivamente.