Texto oficial
Artículo 92. Antes de proceder a extender una
inscripción, el Oficial Civil deberá cerciorarse
previamente de la identidad personal del compareciente o
contrayentes y dejará constancia en la inscripción de los
medios por los cuales se ha comprobado esa identidad.
Dichos medios no podrán ser otros que los siguientes:
1.o) Presentación de la cédula de identidad personal,
de cuyo número deberá dejarse constancia en la
inscripción;
2.o) Conocimiento personal del Oficial; y 3.o)
Presentación hecha por dos testigos que exhiban su cédula
de identidad, de cuyos números se dejará constancia, o
sean conocidos del Oficial Civil.
Estos medios se emplearán en el orden establecido más
arriba, esto es, no se recurrirá al 2.o sino a falta de
cédula de identidad, y así sucesivamente.