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Artículo 99 del Decreto Con Fuerza de Ley 2128

Aprueba reglamento orgánico del servicio de registro civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 5627 · idParte: 8499672

Texto oficial

Artículo 99. Los testigos que presenten los interesados para los efectos de una inscripción, podrán ser parientes de ellos o extraños. No podrán ser testigos: 1.o) Los menores de 18 años; 2.o) Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia; 3.o) Los que actualmente se hallaren privados de razón; 4.o) Los ciegos, los sordos y los mudos; 5.o) Los que estuvieren procesados o condenados por delito a que se aplique pena privativa de la libertad por más de cuatro años; 6.o) Los que hubieren sido condenados por delito de falso testimonio; 7.o) Los extranjeros que no tengan domicilio en Chile; y 8.o) Los que no entiendan la lengua española.