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Artículo 106 del Decreto Con Fuerza de Ley 2128

Aprueba reglamento orgánico del servicio de registro civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 5627 · idParte: 8499679

Texto oficial

Artículo 106. Los Oficiales Civiles fijarán en lugar visible listas de los nombres y apellidos paternos y maternos de las personas cuyos nacimientos, matrimonios o defunciones hubieren inscrito o autorizado. Estas listas serán fijadas, diaria o semanalmente, según lo determine el Conservador para cada categoría de Oficinas y permanecerán expuestas durante una semana a lo menos. Retiradas estas listas, el Oficial Civil las remitirá inmediatamente con su sello y firma al Conservador para su archivo.