Texto oficial
Artículo 107. Si se extraviare o destruyere cualquiera
de los ejemplares del registro, el Juez de Letras ordenará
que se substituya por una copia certificada del ejemplar
existente, hecha por el encargado de la Oficina en que éste
se encuentre y visada por el Juez de Letras.
En caso de extravío o destrucción de los dos
ejemplares, ambos se irán reconstruyendo con las copias
autorizadas que presenten los interesados, sin perjuicio de
lo dispuesto en el Título XVII del Libro I del Código
Civil.
Si se destruyeren una o más hojas de un ejemplar de un
registro, se procederá a reemplazarlas por una copia
autorizada de la hoja u hojas que correspondan al ejemplar
existente, en la forma establecida en el inciso segundo.