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Artículo 108 del Decreto Con Fuerza de Ley 2128

Aprueba reglamento orgánico del servicio de registro civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5627 / 8499681.

Texto oficial

Artículo 108. El extravío o destrucción de un registro o parte de él, afectará al funcionario encargado de su custodia, quien estará obligado a dar inmediatamente cuenta de ello al Juez del Crimen correspondiente, a fin de que proceda a instruir de oficio el proceso del caso. Cuando el autor del extravío o destrucción fuere el funcionario encargado de su custodia, sufrirá las penas de presidio menor en sus grados medio a máximo e inhabilitación absoluta perpetua para el cargo. Si el autor no fuere ese funcionario, sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio. Respecto a los demás responsables, se aplicará la pena correspondiente en conformidad a las disposiciones del Código Penal. Se concede acción pública para denunciar el delito a que se refiere este artículo.