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Artículo 118 del Decreto Con Fuerza de Ley 2128

Aprueba reglamento orgánico del servicio de registro civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5627 / 8499692.

Texto oficial

Artículo 118. El Oficial del Registro Civil procurará obtener se inscriban los nacimientos de que dan cuenta las listas antedichas y hará saber a los padres de las criaturas que, si no las inscriben dentro de sesenta días, incurrirán en la pena del N.° 3 del artículo 496 del Código Penal.