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Artículo 123 del Decreto Con Fuerza de Ley 2128

Aprueba reglamento orgánico del servicio de registro civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 5627 · idParte: 8499697

Texto oficial

Artículo 123. Las partidas de nacimiento deberán contener, además de las indicaciones comunes a toda inscripción, las siguientes: 1.o) Hora, día, mes, año y lugar en que ocurrió el nacimiento; 2.o) El sexo del recién nacido; 3.o) El nombre y apellido del nacido, que indique la persona que requiere la inscripción; y 4.o) Los nombres, apellidos, nacionalidad, profesión u oficio y domicilio de los padres, si el recién nacido fuese hijo legítimo.