Texto oficial
Artículo 131. Si se celebrare un matrimonio religioso
sin que le haya precedido el matrimonio ante el oficial del
Registro Civil correspondiente, deberán los esposos
contraer este último antes de expirar los ocho días
siguientes a la celebración del primero, salvo el caso de
impedimentos o prohibiciones legales.
Si no se cumpliere la obligación impuesta por el inciso
anterior, el responsable será castigado con multa, a
beneficio fiscal, de ciento a mil pesos. Si el matrimonio
civil se efectuare después de los ochos días a que se
refiere el inciso primero, pero antes de iniciarse el
procedimiento criminal, el juez regulará prudencialmente la
pena y hasta podrá remitirla.
El juez no aplicará pena cuando el procedimiento se
inicie por denuncia de uno de los esposos y el matrimonio se
celebrare antes de dictarse sentencia.
Si dentro del plazo de diez días, contados desde aquel
en que quede ejecutoriada la sentencia que imponga la multa
en conformidad a este artículo, los esposos no celebraren
el matrimonio civil, no existiendo impedimentos o
prohibiciones legales, aquél por cuya oposición no pudiere
celebrarse, será castigado con la pena de presidio menor en
cualquiera de sus grados.
En todo caso, se pondrá término al juicio o se
remitirá la pena, si los esposos contrajeren matrimonio
civil.
Estos matrimonios podrán celebrarse ante cualquier
Oficial del Registro Civil, dejándose testimonio de esta
circunstancia en la inscripción correspondiente.
En la misma pena de presidio menor en cualquiera de sus
grados incurrirán los que, a sabiendas o sin justa causa de
error, hayan contraído matrimonio religioso, y no puedan
celebrar el civil por tener impedimentos o prohibiciones
legales.
Las acciones que nacen de este artículo sólo podrán
ser ejercitadas por el contrayente ofendido, o por su
representante legal, por los Oficiales del Registro Civil y
por el Ministerio Público.
La acción penal prescribirá en cinco años.
Será competente para conocer de estos juicios el Juez
de Letras en lo criminal del departamento en que el
infractor responsable tuvo su domicilio en la fecha de su
matrimonio religioso.