Saltar al contenido

Artículo 132 del Decreto Con Fuerza de Ley 2128

Aprueba reglamento orgánico del servicio de registro civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5627 / 8499708.

Texto oficial

Artículo 132. No podrán contraer matrimonio: 1.o) Los que se hallaren ligados por vínculo matrimonial no disuelto; 2.o) Los impúberes; 3.o) Los que sufrieren de impotencia perpetua e incurable; 4.o) Los que de palabra o por escrito no pudieren expresar su voluntad claramente; y 5.o) Los dementes. Tampoco podrán contraer matrimonio entre sí: 1.o) Los ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad; y 2.o) Los colaterales por consanguinidad hasta el segundo grado inclusive. El cónyuge sobreviviente no podrá contraer matrimonio con el autor o cómplice del asesinato de su marido o mujer. La mujer no podrá contraer matrimonio con su co-reo en el delito de adulterio.