Texto oficial
Artículo 132. No podrán contraer matrimonio:
1.o) Los que se hallaren ligados por vínculo
matrimonial no disuelto;
2.o) Los impúberes;
3.o) Los que sufrieren de impotencia perpetua e
incurable;
4.o) Los que de palabra o por escrito no pudieren
expresar su voluntad claramente; y
5.o) Los dementes.
Tampoco podrán contraer matrimonio entre sí:
1.o) Los ascendientes y descendientes por consanguinidad
o afinidad; y
2.o) Los colaterales por consanguinidad hasta el segundo
grado inclusive.
El cónyuge sobreviviente no podrá contraer matrimonio
con el autor o cómplice del asesinato de su marido o mujer.
La mujer no podrá contraer matrimonio con su co-reo en
el delito de adulterio.