Texto oficial
Artículo 135. Los que no hubieren cumplido veinticinco
años, aunque hayan obtenido habilitación de edad para la
administración de sus bienes, no podrán casarse sin el
consentimiento expreso de su padre legítimo, o a falta de
padre legítimo, el de la madre legítima, o a falta de
ambos, el del descendiente o ascendientes legítimos de
grado más próximo.
En igualdad de votos contrarios, preferirá el favorable
al matrimonio.