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Artículo 141 del Decreto Con Fuerza de Ley 2128

Aprueba reglamento orgánico del servicio de registro civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5627 / 8499718.

Texto oficial

Artículo 141. Si la persona que debe prestar este consentimiento lo negare, aunque sea sin expresar causa alguna, no podrá procederse al matrimonio de los menores de veintiún años; pero los mayores de esta edad tendrán derecho a que se exprese la causa del disenso, y se califique ante el Juzgado competente. El curador que niega su consentimiento estará siempre obligado a expresar la causa.