Texto oficial
Artículo 143. El viudo o viuda que teniendo hijos de
precedente matrimonio bajo su patria potestad, o bajo su
tutela o curaduría, quisiere volver a casarse, deberá
proceder al inventario solemne de los bienes que esté
administrando y les pertenezcan como herederos de su
cónyuge difunto o con cualquier otro título.
Para la confección de este inventario se dará a dichos
hijos un curador especial.