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Artículo 153 del Decreto Con Fuerza de Ley 2128

Aprueba reglamento orgánico del servicio de registro civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 5627 · idParte: 8499730

Texto oficial

Art. 153. Cuando se tratare de celebrar el matrimonio de un menor y la persona que deba prestar su consentimiento resida fuera de la circunscripción, bastará como testimomio fehaciente del consentimiento, el acta de comparecencia ante el Oficial Civil del domicilio del que lo presta, en que éste, previa comprobación de su identidad, de acuerdo con el artículo 92, declare consentir en el matrimonio. El acta contendrá: el nombre y calidad del oficial Civil, nombre y apellidos del compareciente, su domicilio, parentesco o cargo que lo habilite para consentir, nombres y apellidos de la persona a quien se otorga y de los de aquélla con quien ésta va a contraer matrimonio. El acta será autorizada por el Oficial Civil y firmada por el compareciente; si este último no pudiere hacerlo, estampará su impresión digital. La autorización a que se refieren los incisos anteriores caducará a los seis meses de haberse otorgado, a menos que el compareciente fijare otro plazo. El testimonio del consentimiento se agregará original al respectivo expediente de matrimonio.