Texto oficial
Art. 159. Será competente para autorizar un matrimonio,
en caso de peligro inminente de muerte para algunos de los
contrayentes, cualquier Oficial del Registro Civil. La
inscripción se hará en el Registro de la circunscripción
del Oficial que hubiere autorizado el matrimonio.
El Oficial del Registro Civil anotará en la respectiva
inscripción, las circunstancias en que se haya efectuado el
matrimonio y, especialmente, la de haberse celebrado en
artículo de muerte.