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Artículo 163 del Decreto Con Fuerza de Ley 2128

Aprueba reglamento orgánico del servicio de registro civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 5627 · idParte: 8499741

Texto oficial

Art. 163. Inmediatamente después de rendida la información y si no resultare inconveniente de ella, o dentro de los noventa días siguientes, podrá procederse a la celebración del matrimonio. Transcurrido este plazo, no podrán procederse a la celebración del matrimonio sino después de repetidas las formalidades prescritas en el párrafo precedente.