Texto oficial
Art. 163. Inmediatamente después de rendida la
información y si no resultare inconveniente de ella, o
dentro de los noventa días siguientes, podrá procederse a
la celebración del matrimonio. Transcurrido este plazo, no
podrán procederse a la celebración del matrimonio sino
después de repetidas las formalidades prescritas en el
párrafo precedente.