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Artículo 164 del Decreto Con Fuerza de Ley 2128

Aprueba reglamento orgánico del servicio de registro civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5627 / 8499742.

Texto oficial

Art. 164. Si se comprobare la existencia de un impedimento o prohibición legal, el Oficial del Registro Civil no procederá a la celebración del matrimonio. Si sólo hubiere presunciones graves de la existencia de tales impedimentos o prohibiciones, el Oficial suspenderá la celebración del matrimonio y dará cuenta al Juez de Letras en lo Civil del departamento, quien, con conocimiento de causa y previa audiencia del Defensor de Menores, determinará si ha lugar o no a la celebración del matrimonio.