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Artículo 166 del Decreto Con Fuerza de Ley 2128

Aprueba reglamento orgánico del servicio de registro civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5627 / 8499744.

Texto oficial

Artículo 166. El Oficial del Registro Civil, privadamente manifestará también a los contrayentes, que pueden legitimar los hijos comunes nacidos antes del matrimonio que no hubieren reconocido como naturales y para los efectos señalados en el artículo 108 del Código Civil, haciéndoles saber que de no legitimar a los hijos en el acto mismo del matrimonio, sólo podrán hacerlo dentro del plazo fatal de treinta días, a contar de su celebración.