Texto oficial
Artículo 166. El Oficial del Registro Civil,
privadamente manifestará también a los contrayentes, que
pueden legitimar los hijos comunes nacidos antes del
matrimonio que no hubieren reconocido como naturales y para
los efectos señalados en el artículo 108 del Código
Civil, haciéndoles saber que de no legitimar a los hijos en
el acto mismo del matrimonio, sólo podrán hacerlo dentro
del plazo fatal de treinta días, a contar de su
celebración.