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Artículo 167 del Decreto Con Fuerza de Ley 2128

Aprueba reglamento orgánico del servicio de registro civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5627 / 8499745.

Texto oficial

Artículo 167. Inmediatamente de terminada la ceremonia, el Oficial Civil levantará acta de lo obrado, expresando: 1.o) El lugar, fecha y hora, con designación del local preciso en que se hubiere efectuado el matrimonio: 2.o) El nombre y apellidos paterno y materno de los contrayentes, y de los testigos del matrimonio; 3.o) La circunstancia de haberse leído los antecedentes de que habla el artículo 165, y la de haber preguntado el Oficial a los contrayentes si consentían en recibirse el uno al otro como marido y mujer, su respuesta afirmativa, el haberlos declarado casados en nombre de la ley, la circunstancia de haberse practicado la inscripción y el número de orden que a ésta corresponda; y 4.o) Las legitimaciones efectuadas en el acto del matrimonio. El acta será firmada por el Oficial Civil, los contrayentes, si éstos supieren firmar, y los testigos.