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Artículo 170 del Decreto Con Fuerza de Ley 2128

Aprueba reglamento orgánico del servicio de registro civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5627 / 8499748.

Texto oficial

Artículo 170. La inscripción del matrimonio, sin perjuicio de las menciones comunes a toda inscripción, deberá contener: 1.o) El local preciso en que se haya celebrado el matrimonio; 2.o) Respecto de cada uno de los contrayentes: el nombre y apellido paterno y materno, el lugar y fecha de su nacimiento, el estado civil anterior al matrimonio, el nombre del cónyuge fallecido del contrayente viudo, el lugar y fecha de su muerte, los nombres y apellidos de sus padres, si fueren conocidos, su profesión, oficio y nacionalidad; 3.o) El hecho de no tener ninguno de los cónyuges impedimento ni prohibición legal para contraer matrimonio; 4.o) El nombre y apellido de las personas cuyo consentimiento fuere necesario, y, en tal caso, testimonio fehaciente de haberse prestado; 5.o) El nombre de los hijos que los contrayentes hubieren legitimado en el acto del matrimonio; 6.o) Los nombres, apellidos, nacionalidad y domicilio de los testigos, sus declaraciones, bajo juramento, sobre el hecho de no existir impedimentos ni prohibiciones para celebrar el matrimonio y sobre el lugar del domicilio o residencia de los contrayentes; 7.o) Firma de los contrayentes y de los testigos, y firma y sello del Oficial Civil; y 8.o) Si alguno de los contrayentes no supiere o no pudiere firmar, se dejará testimonio de esta circunstancia, sin perjuicio de estampar la correspondiente impresión digital, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89, número 5.o.