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Artículo 179 del Decreto Con Fuerza de Ley 2128

Aprueba reglamento orgánico del servicio de registro civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5627 / 8499758.

Texto oficial

Artículo 179. En caso de que no hubiere en la localidad facultativo encargado de comprobar las defunciones, y si el difunto hubiere carecido de asistencia médica en su última enfermedad, la verificación de las circunstancias indicadas en el artículo 177 podrá ser substituída por la declaración de dos o más testigos, rendida ante el Oficial del Registro Civil o ante cualquiera autoridad judicial del lugar en que haya ocurrido la defunción. Esta declaración deberá ser hecha, de preferencia, por las personas que hubieren estado presentes en los últimos momentos, de todo lo cual se dejará testimonio expreso en la inscripción.