Texto oficial
Artículo 179. En caso de que no hubiere en la localidad
facultativo encargado de comprobar las defunciones, y si el
difunto hubiere carecido de asistencia médica en su última
enfermedad, la verificación de las circunstancias indicadas
en el artículo 177 podrá ser substituída por la
declaración de dos o más testigos, rendida ante el Oficial
del Registro Civil o ante cualquiera autoridad judicial del
lugar en que haya ocurrido la defunción. Esta declaración
deberá ser hecha, de preferencia, por las personas que
hubieren estado presentes en los últimos momentos, de todo
lo cual se dejará testimonio expreso en la inscripción.