Saltar al contenido

Artículo 182 del Decreto Con Fuerza de Ley 2128

Aprueba reglamento orgánico del servicio de registro civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5627 / 8499761.

Texto oficial

Artículo 182. La inscripción del fallecimiento se practicará en el Registro respectivo y contendrá, a más de las generales establecidas en el artículo 89, las siguientes indicaciones: 1.o) El nombre, apellidos, estado, profesión o medio de vida, domicilio, nacionalidad, sexo, estado civil y lugar del nacimiento del difunto; 2.o) El hecho de haber el difunto otorgado testamento y el funcionario ante quien lo otorgó, siempre que estas circunstancias sean conocidas por los comparecientes o por el Oficial Civil; 3.o) Nombres y apellidos de las persomas con que el difunto hubiere contraído matrimonio, y los de sus padres, si son conocidos y pueden ser legalmente designados; 4.o) El lugar, día y hora precisa del fallecimiento, o, en caso de ignorarse, las que se consideren más probables, dejándose constancia en este último caso de la falta de certidumbre al respecto; 5.o) La enfermedad o la causa que hubiere producido la defunción, en caso de ser conocida; y 6.o) El cementerio en que se haya de dar sepultura al cadáver.