Texto oficial
Artículo 182. La inscripción del fallecimiento se
practicará en el Registro respectivo y contendrá, a más
de las generales establecidas en el artículo 89, las
siguientes indicaciones:
1.o) El nombre, apellidos, estado, profesión o medio de
vida, domicilio, nacionalidad, sexo, estado civil y lugar
del nacimiento del difunto;
2.o) El hecho de haber el difunto otorgado testamento y
el funcionario ante quien lo otorgó, siempre que estas
circunstancias sean conocidas por los comparecientes o por
el Oficial Civil;
3.o) Nombres y apellidos de las persomas con que el
difunto hubiere contraído matrimonio, y los de sus padres,
si son conocidos y pueden ser legalmente designados;
4.o) El lugar, día y hora precisa del fallecimiento, o,
en caso de ignorarse, las que se consideren más probables,
dejándose constancia en este último caso de la falta de
certidumbre al respecto;
5.o) La enfermedad o la causa que hubiere producido la
defunción, en caso de ser conocida; y
6.o) El cementerio en que se haya de dar sepultura al
cadáver.