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Artículo 194 del Decreto Con Fuerza de Ley 2128

Aprueba reglamento orgánico del servicio de registro civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 5627 · idParte: 8499774

Texto oficial

Artículo 194. La muerte civil será inscrita, en la forma ordinaria, en el registro de defunciones de la circunscripción en que se hubiere efectuado la profesión solemne, dejándose en ella constancia del número y legajo correspondiente, en el archivo, a los documentos que la comprueben.