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Artículo 195 del Decreto Con Fuerza de Ley 2128

Aprueba reglamento orgánico del servicio de registro civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5627 / 8499775.

Texto oficial

Artículo 195. El interesado en obtener la inscripción de la muerte civil remitirá al Conservador del Registro Civil los documentos auténticos que acrediten dicha profesión. El Conservador, comprobada la corrección y autenticidad de los documentos referidos, ordenará la inscripción correspondiente. Si la profesión solemne hubiere ocurrido en el extranjero, la inscripción se hará en la primera circunscripción de Santiago, y los documentos que la acreditan deberán presentarse legalizados en la forma ordinaria.