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Artículo 204 del Decreto Con Fuerza de Ley 2128

Aprueba reglamento orgánico del servicio de registro civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 5627 · idParte: 8499786

Texto oficial

Artículo 204. Deben anotarse en forma de subinscripciones: Al margen de la respectiva inscripción de nacimiento: 1.o) La escritura pública de aceptación de legitimación a que se refiere el artículo 1007 del Código de Procedimiento Civil; 2.o) La escritura pública de reconocimiento de hijo natural, a que se refiere el inciso segundo del artículo 1009 del Código de Procedimiento Civil; 3.o) La escritura pública en que se acepta el reconocimiento espontáneo de un hijo ilegítimo; 4.o) La escritura pública en que se autoriza la emancipación voluntaria a que se refiere al artículo 1008 del Código de Procedimiento Civil; 5.o) El decreto judicial que dé lugar a la emancipación; 6.o) La sentencia que declare el estado civil de hijo legítimo, natural o simplemente ilegítimo. Al margen de la respectiva inscripción de matrimonio: 7.o) Las sentencias ejecutoriadas en que se declare la nulidad del matrimonio; se decrete el divorcio perpetuo o temporal o la simple separación de bienes de los cónyuges; las que conceden a la mujer o a un curador la administración extraordinaria de la sociedad conyugal, y las que declaren la interdicción del marido; 8.o) Los instrumentos en que se estipulen capitulaciones matrimoniales. La inscripción de la sentencia que declare el estado civil de casado se efectuará conforme a lo dispuesto por el artículo 173. Al margen de la partida correspondiente: 9.o) Las sentencias ejecutoriadas que ordenen su rectificación; la que rescinde la declaración de muerte presunta; la que declara la nulidad de la profesión solemne, y la relajación de la misma.