Texto oficial
Artículo 204. Deben anotarse en forma de
subinscripciones:
Al margen de la respectiva inscripción de nacimiento:
1.o) La escritura pública de aceptación de
legitimación a que se refiere el artículo 1007 del Código
de Procedimiento Civil;
2.o) La escritura pública de reconocimiento de hijo
natural, a que se refiere el inciso segundo del artículo
1009 del Código de Procedimiento Civil;
3.o) La escritura pública en que se acepta el
reconocimiento espontáneo de un hijo ilegítimo;
4.o) La escritura pública en que se autoriza la
emancipación voluntaria a que se refiere al artículo 1008
del Código de Procedimiento Civil;
5.o) El decreto judicial que dé lugar a la
emancipación;
6.o) La sentencia que declare el estado civil de hijo
legítimo, natural o simplemente ilegítimo.
Al margen de la respectiva inscripción de matrimonio:
7.o) Las sentencias ejecutoriadas en que se declare la
nulidad del matrimonio; se decrete el divorcio perpetuo o
temporal o la simple separación de bienes de los cónyuges;
las que conceden a la mujer o a un curador la
administración extraordinaria de la sociedad conyugal, y
las que declaren la interdicción del marido;
8.o) Los instrumentos en que se estipulen capitulaciones
matrimoniales.
La inscripción de la sentencia que declare el estado
civil de casado se efectuará conforme a lo dispuesto por el
artículo 173.
Al margen de la partida correspondiente:
9.o) Las sentencias ejecutoriadas que ordenen su
rectificación; la que rescinde la declaración de muerte
presunta; la que declara la nulidad de la profesión
solemne, y la relajación de la misma.