Texto oficial
Artículo 209. Las subinscripciones obligatorias
contendrán, además de las menciones generales enumeradas
en el artículo anterior, las que correspondan a su
naturaleza, a saber:
1.o) Las mencionadas en los números 1, 2, 3 y 4 del
artículo 204; nombre y carácter del Ministro de Fé
autorizante; fecha y lugar del instrumento; nombre del padre
o padres que legitiman, reconocen o emancipan y del hijo
legitimado, reconocido o emancipado. En el caso de
legitimación, se anotará también la fecha y lugar del
matrimonio de los padres;
2.o) Las mencionadas en los números 5, 6 y 7:
designación del Tribunal que haya dictado la sentencia;
lugar y fecha de ella; mención de estar ejecutoriada;
declaración materia de la sentencia; partes que hubieren
intervenido en el juicio, y nombre del curador, en el caso
que la sentencia designe alguno;
3.o) La mencionada en el número 8: nombre y carácter
del Ministro de Fe que autoriza las capitulaciones, si ellas
constan en instrumento público; lugar y fecha de la
escritura, y si se estipula separación total de bienes,
mención de dicha circunstancia; y
4.o) Las mencionadas en el número 9: designación del
Tribunal que haya dictado la sentencia; lugar y fecha de
ella; mención de estar ejecutoriada; naturaleza de la
declaración o rectificación ordenada; nombre de las partes
que hubieren intervenido en el juicio y número y fecha de
la nueva inscripción, caso que ella deba practicarse de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104.