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Artículo 209 del Decreto Con Fuerza de Ley 2128

Aprueba reglamento orgánico del servicio de registro civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5627 / 8499791.

Texto oficial

Artículo 209. Las subinscripciones obligatorias contendrán, además de las menciones generales enumeradas en el artículo anterior, las que correspondan a su naturaleza, a saber: 1.o) Las mencionadas en los números 1, 2, 3 y 4 del artículo 204; nombre y carácter del Ministro de Fé autorizante; fecha y lugar del instrumento; nombre del padre o padres que legitiman, reconocen o emancipan y del hijo legitimado, reconocido o emancipado. En el caso de legitimación, se anotará también la fecha y lugar del matrimonio de los padres; 2.o) Las mencionadas en los números 5, 6 y 7: designación del Tribunal que haya dictado la sentencia; lugar y fecha de ella; mención de estar ejecutoriada; declaración materia de la sentencia; partes que hubieren intervenido en el juicio, y nombre del curador, en el caso que la sentencia designe alguno; 3.o) La mencionada en el número 8: nombre y carácter del Ministro de Fe que autoriza las capitulaciones, si ellas constan en instrumento público; lugar y fecha de la escritura, y si se estipula separación total de bienes, mención de dicha circunstancia; y 4.o) Las mencionadas en el número 9: designación del Tribunal que haya dictado la sentencia; lugar y fecha de ella; mención de estar ejecutoriada; naturaleza de la declaración o rectificación ordenada; nombre de las partes que hubieren intervenido en el juicio y número y fecha de la nueva inscripción, caso que ella deba practicarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104.