Texto oficial
Artículo 216. Los certificados expedidos por el
Servicio de Registro Civil e Identificación deberán
contener copia íntegra de la partida a que se refieren y de
todas las subinscripciones anotadas al margen.
Sin embargo, el Servicio podrá expedir certificados
atinentes a uno o más hechos que aparezcan en una
inscripción; pero, en este caso, dejará expresa mención
de esta circunstancia en el mismo certificado.
Los certificados podrán ser manuscritos,
dactilografiados o confeccionados en forma mecanizada. En el
caso de las copias íntegras, podrán otorgarlas, además,
mediante fotocopias, debidamente autorizadas.
Los certificados que se expidan en forma mecanizada, por
medio del procesamiento electrónico de datos, serán
autorizados por funcionarios especialmente facultados para
ello en la oficina en que se requieran.