Saltar al contenido

Artículo 219 del Decreto Con Fuerza de Ley 2128

Aprueba reglamento orgánico del servicio de registro civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 5627 · idParte: 8499802

Texto oficial

Artículo 219. Los Oficiales del Registro Civil de las circunscripciones que no sean asiento de un notario, deberán, además, llevar Registros Públicos para los efectos de autorizar testamentos abiertos, poderes judiciales, inventarios solemnes, escrituras de reconocimiento o de legitimación de hijos, poderes para tramitaciones del Ministerio de la Propiedad Austral, formación de cooperativas agrícolas, firmas en los contratos de venta a plazo y otras actuaciones que leyes posteriores les encomienden.