Texto oficial
Artículo 219. Los Oficiales del Registro Civil de las
circunscripciones que no sean asiento de un notario,
deberán, además, llevar Registros Públicos para los
efectos de autorizar testamentos abiertos, poderes
judiciales, inventarios solemnes, escrituras de
reconocimiento o de legitimación de hijos, poderes para
tramitaciones del Ministerio de la Propiedad Austral,
formación de cooperativas agrícolas, firmas en los
contratos de venta a plazo y otras actuaciones que leyes
posteriores les encomienden.