Texto oficial
Artículo 226. Toda escritura pública debe ser otorgada
ante el Oficial Civil y dos testigos, vecinos del
departamento, que sepan leer y escribir y capaces de darse
cuenta del acto o contrato que se celebra.
En ella el Oficial Civil deberá dejar constancia de
conocer a los otorgantes o de habérsele acreditado su
identidad con la cédula personal respectiva, cuyos datos se
insertarán en la escritura; o con la aserción firmada en
el mismo registro, de dos testigos honorables, conocidos del
Oficial Civil, vecinos de su circunscripción y hábiles
para testificar.