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Artículo 226 del Decreto Con Fuerza de Ley 2128

Aprueba reglamento orgánico del servicio de registro civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5627 / 8499811.

Texto oficial

Artículo 226. Toda escritura pública debe ser otorgada ante el Oficial Civil y dos testigos, vecinos del departamento, que sepan leer y escribir y capaces de darse cuenta del acto o contrato que se celebra. En ella el Oficial Civil deberá dejar constancia de conocer a los otorgantes o de habérsele acreditado su identidad con la cédula personal respectiva, cuyos datos se insertarán en la escritura; o con la aserción firmada en el mismo registro, de dos testigos honorables, conocidos del Oficial Civil, vecinos de su circunscripción y hábiles para testificar.