Texto oficial
Artículo 231. Toda escritura pública deberá comenzar
expresando el lugar y fecha de su otorgamiento, el nombre
del Oficial Civil que la autoriza y el de los
comparecientes, con mención de su nacionalidad, estado
civil, profesión y domicilio.
El que en escritura pública suministrare maliciosamente
datos falsos sobre un estado civil, sufrirá las penas que
el Código Penal aplica al que faltare a la verdad en la
narración de hechos substanciales en documentos públicos.