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Artículo 231 del Decreto Con Fuerza de Ley 2128

Aprueba reglamento orgánico del servicio de registro civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5627 / 8499816.

Texto oficial

Artículo 231. Toda escritura pública deberá comenzar expresando el lugar y fecha de su otorgamiento, el nombre del Oficial Civil que la autoriza y el de los comparecientes, con mención de su nacionalidad, estado civil, profesión y domicilio. El que en escritura pública suministrare maliciosamente datos falsos sobre un estado civil, sufrirá las penas que el Código Penal aplica al que faltare a la verdad en la narración de hechos substanciales en documentos públicos.