Texto oficial
Artículo 236. Cada Oficial Civil llevará un libro
índice público en que anotará por orden alfabético de
apellidos las escrituras que haya autorizado. Los índices
de escrituras deberán ser hechos por los apellidos de cada
uno de los otorgantes, salvo que se trate de contratos de
sociedades o que tengan nombre especial, pues en estos casos
bastará con enunciarlos por el de la sociedad a que
correspondan.