Texto oficial
Artículo 270. El poder para litigar se entenderá
conferido para todo juicio en que se presente, y aun cuando
no se expresen las facultades que se conceden, autorizará
al procurador para tomar parte, del mismo modo que podría
hacerlo el poderdante, en todos los trámites e incidentes
del juicio y en todas las cuestiones que, por vía de
reconvención, se promuevan, hasta la ejecución completa de
la sentencia definitiva, salvo que la ley exija
intervención personal de la parte misma. Las cláusulas en
que se nieguen o en que se limiten las facultades
expresadas, son nulas. Podrá, asimismo, el procurador
delegar el poder obligando al mandante, a menos que se le
haya negado esta facultad.
Sin embargo, no se entenderán concedidas al procurador,
sin expresa mención, las facultades de desistirse en
primera instancia de la acción deducida, aceptar la demanda
contraria, deferir el juramento decisorio, aceptar su
delación, absolver posiciones, renunciar los recursos o los
términos legales, transigir, comprometer, otorgar a los
árbitros facultades de arbitradores, aprobar convenios y
percibir.