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Artículo 275 del Decreto Con Fuerza de Ley 2128

Aprueba reglamento orgánico del servicio de registro civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 5627 · idParte: 8499863

Texto oficial

Artículo 275. El inventario solemne se extenderá con los requisitos que siguen: 1.o) Se hará ante el Oficial Civil y dos testigos varones, mayores de dieciocho años, que sepan leer y escribir y sean conocidos del Oficial; 2.o) El Oficial Civil, si no conociere a la persona que hace la manifestación, la cual deberá ser, siempre que esté presente, el tenedor de los bienes, comprobará, ante todo, su identidad en la forma prescrita por el artículo 226, y lo hará constar en la diligencia; 3.o) Se expresará en letras el lugar, día, mes y año en que comienza y concluye cada parte del inventario; 4.o) Antes de cerrado, el tenedor de los bienes o el que hase la manifestación de ellos, declarará bajo juramento que no tiene otros que manifestar y que deban figurar en el inventario; y 5.o) Será firmado por dicho tenedor o manifestante, por los interesados que hubieren asistido, por el Oficial Civil y por los testigos.