Texto oficial
Artículo 341. Los jueces de letras podrán conceder
licencias hasta por ocho días, dentro de cada año, a los
Oficiales del Registro Civil. Los demás permisos los
concederá el Presidente de la República.
En los casos de feriados o licencia de un Oficial Civil,
el suplente será designado por el Juez Letrado Comunal o a
falta de éste, por el de Mayor Cuantía del departamento, a
propuesta y bajo responsabilidad del Oficial propietario.
En caso de vacancia, el Oficial del Registro Civil
interino será designado por el juez a que se refiere el
inciso anterior.