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Artículo 442 del Decreto Con Fuerza de Ley 2128

Aprueba reglamento orgánico del servicio de registro civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5627 / 8500048.

Texto oficial

Art. 442. No podrán ser Oficiales del Registro Civil: 1.o) Los ciegos; 2.o) Los sordos; 3.o) Los mudos; 4.o) Los dementes, aunque no estén declarados en interdicción; 5.o Los interdictos; 6.o) Los fallidos, mientras no hayan sido rehabilitados; 7.o) Los de mala conducta notoria; 8.o) Los que hayan sido condenados a pena para la cual el Código Penal imponga la privativa de libertad superior a dos años; y 9.o) Los que se encuentren procesados por un crimen o simple delito que tenga asignada la pena a que se refiere el número anterior.