Texto oficial
Art. 442. No podrán ser Oficiales del Registro Civil:
1.o) Los ciegos;
2.o) Los sordos;
3.o) Los mudos;
4.o) Los dementes, aunque no estén declarados en
interdicción;
5.o Los interdictos;
6.o) Los fallidos, mientras no hayan sido rehabilitados;
7.o) Los de mala conducta notoria;
8.o) Los que hayan sido condenados a pena para la cual
el Código Penal imponga la privativa de libertad superior a
dos años; y
9.o) Los que se encuentren procesados por un crimen o
simple delito que tenga asignada la pena a que se refiere el
número anterior.